Autora: Aura Cadavid
Las asignaciones forzosas se encuentran reguladas por normas de orden público, lo que implica que se constituyen en límites imperativos de la voluntad del testador, además, se encuentran protegidas por acciones procesales para hacerlas prevalecer a pesar de que se utilicen actos legales y/o válidos, pero que en el fondo conllevan al desconocimiento o la vulneración de estas asignaciones.
A continuación, se hará una breve mención de las herramientas de las cuales se dispone procesalmente para la protección de las asignaciones forzosas:
3.3.1 Acción de petición de herencia:
La herencia es un derecho real porque cumple los tres requisitos de los derechos reales: persecución que es la facultad que tiene el heredero de reclamar el derecho de herencia frente a quien lo esté ostentando; preferencia que es la posibilidad de acudir a un proceso para ser tenido como heredero con prelación o con preferencia a otra persona que haya tenido un reconocimiento anterior y perpetuidad por cuanto el derecho real de herencia lo puedo tener en mi patrimonio hasta que yo muera y lo transmito al momento de mi muerte, con una excepción y es hasta que otro adquiera por prescripción adquisitiva ese derecho real de herencia. Se pierde el derecho real de herencia porque otro lo adquirió por prescripción adquisitiva, pero no se extingue el derecho real de herencia por el sólo paso del tiempo.
3.3.2. Acción de reforma de testamento:
Es una acción de carácter personal mediante la cual se pretende modificar el testamento total o parcialmente respecto de la distribución de los bienes, más no una discusión sobre el derecho real de herencia. Procede esta acción cuando se presentan cláusulas que menoscaban las legítimas, la porción conyugal o marital, las mejoras, no cuando se desconocen. Los titulares de esta acción son:
- Los legitimarios a quienes el testador no les haya dejado lo que por ley les corresponde.
- El cónyuge o compañero permanente a quien se les desconoció expresamente la porción conyugal o marital.
- El desheredado, respecto de su legítima, si considera que el desheredamiento no está conforme a la ley.
- Los descendientes en cuanto a la cuarta de mejoras para testamentos realizados antes del 1 de enero de 2019.
3.3.3. Invocación de Acervos Imaginarios:
El presupuesto para invocar acervos imaginarios es que el causante haya realizado donaciones irrevocables o revocables con entrega[1]. En este caso, el legitimario perjudicado con estas donaciones podrá traer a colación el valor de estas para la fecha en que se efectuaron (indexado) y solicitar que se impute de manera imaginaria este valor al activo liquido sucesoral (esta solicitud se realiza dentro del trámite liquidatorio sucesoral). Si el donatario fue un legitimario, estaríamos en el acervo imaginario primero y se computa lo recibido por el legitimario como un pago anticipado de su legítima. Si el beneficiario con la donación es un tercero, estaríamos en el acervo imaginario segundo. En este segundo acervo se verifica si lo donado exceda la libre disposición. En el evento en que sí exceda, este exceso se traerá como una partida imaginaria y se suma al activo líquido sucesoral. Lo que se trae a colación no es el bien, por cuanto el acto jurídico no se anula o rescinde (la donación debió haber cumplido con todos los requisitos de existencia y validez del acto jurídico lo que implica que se mantenga), lo que se trae a colación es el valor de la donación (indexado).
3.3.4. Acción de inoponibilidad del acto jurídico de renuncia de gananciales:
El acto jurídico de RENUNCIA DE GANANCIALES no es inherente, consustancial o implícito a la liquidación de la sociedad conyugal, es un acto completamente diferente, es más, debe hacerse antes de la liquidación pero después de la disolución que es el interregno donde existe el denominado derecho de gananciales. Si se liquida la sociedad conyugal desaparece el derecho de gananciales, por consiguiente, la renuncia a los mismos tiene que hacerse una vez está disuelta la sociedad más no liquidada. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado unánimemente que la renuncia de gananciales es un acto jurídico UNILATERAL, el cual, como todo acto, debe reunir los requisitos de existencia para que nazca a la vida jurídica y de validez para que no se encuentre viciado de nulidad. El acto jurídico de renuncia de gananciales tiene un límite que señala el artículo 1775 del Código Civil y es la no vulneración de derechos de terceros, frente a quienes no les es oponible dicho acto jurídico. “Hay derechos que surgen de la condición misma de heredero y que, por ende, el causante no ha podido transmitirle. Tal el derecho que él tiene a ciertas asignaciones forzosas. (…) en este caso, el heredero se coloca no en el contrato sino por fuera del mismo, porque juzga que enturbia sus derechos, perspectiva desde la cual es perfectamente válido afirmar que entonces fungirá de tercero.”[2]
[1] En la práctica es lo que imposibilita la aplicación de esta figura, toda vez que las donaciones son de muy escasa ocurrencia por el requisito de la insinuación y por la carga tributaria que conllevan.
[2] Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación 4528 del 23 de noviembre de 2020. M.P. Francisco Ternera Barrios.



