MUERTE DEL FIDUCIARIO SÍ ES UN EVENTO PERMITIDO PARA QUE OPERE LA RESTITUCIÓN (ERROR DOGMÁTICO DE LA SENTENCIA 2119 DE 2025).

Autora: Aura Cadavid

Es de la esencia del fideicomiso civil que se haya estipulada en el contrato o en el acto testamentario una condición cuyo cumplimiento implica la obligación de transferir los bienes objeto del fideicomiso del fiduciario al fideicomisario, lógicamente cuando existe una aceptación previa del fideicomisario una vez se cumple la condición, pues es también de la esencia del fideicomiso la existencia del fideicomisario para la fecha de la restitución y su aceptación. El fideicomiso lo recibe el fiduciario bajo condición resolutoria, puesto que cumplida aquella se extingue su derecho y, frente al fideicomisario, está sometida a una condición suspensiva, puesto que mientras no se cumpla no adquiere ningún derecho, excepto el de solicitar providencias conservativas del bien si este se encontrare en peligro en manos del fiduciario.

 

La condición es un hecho futuro e incierto, que puede ser determinado o no, pero indiscutiblemente incierto, es decir, así supiésemos la fecha en que ocurriría no sabemos si realmente acaecerá, verbigracia el día en que una persona “X” cumpla 70 años. Dado lo anterior, a priori podemos concluir que la muerte de una persona, dado su carácter de certeza, así no sepamos el día en que ésta vaya a ocurrir, se convierte en un plazo y no en una condición.

 

La determinación de un hecho como incierto es un ejercicio sencillo que se desprende de la lectura del acto testamentario o del contrato. Sin embargo, el asunto adquiere complejidad cuando el artículo 801 del Código Civil señala que “las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3º, no constituyen fideicomiso”.

 

Dado lo anterior, es necesario saber en materia testamentaria qué disposiciones a día equivalen a condición para saber si las mismas son aptas para ser estipuladas como hecho que dé lugar a la restitución en un fideicomiso civil.

 

ARTICULO 1142. ASIGNACIÓN A DÍA CIERTO Y DETERMINADO. La asignación desde día cierto y determinado, da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada, y el derecho de enajenarla y trasmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.

 

Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.

 

Nota: Recordemos que en materia de fideicomiso civil siempre debe existir el fideicomisario (o beneficiario) designado o su sustituto para la fecha en que debe operar la restitución.

 

ARTICULO 1143. ASIGNACIÓN A DÍA CIERTO E INDETERMINADO. La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional, y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.

 

Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día (como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente), tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1o. del artículo precedente.

 

Nota: en materia sucesoral si la asignación es desde día cierto pero indeterminado es condicional por mandato expreso de la norma citada, con la excepción que señala el inciso segundo del artículo 1143 del C.C.

 

En conclusión, estipular la muerte del fiduciario como hecho para que opere la restitución en un fideicomiso civil constituido por contrato o por testamento es totalmente admisible, pues además de permitirlo expresamente los artículos 800 y 810 del Código Civil, la muerte según las normas de las disposiciones testamentarias, cuando es desde (condición suspensiva), es decir, cuando se estipula como el hecho que permite la adquisición de la propiedad, es condicional para las normas sucesorales y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día (artículo 1143 del C.C.).

 

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