ASIGNACIONES FORZOSAS.
Como ha señalado la doctrina, en toda sucesión convergen dos intereses los cuales a menudo son opuestos. Por una parte, tenemos al causante que pretende disponer libremente del patrimonio del que es titular y por otra parte, el interés de su familia de que parte o todo ese patrimonio le sea adjudicado.
Según el grado de libertad de testar que conceden a los particulares, la doctrina distingue en el Derecho comparado dos grandes grupos o sistemas de Derecho sucesorio: uno denominado de libertad de testar absoluta y otro de libertad de testar restringida. Por su parte, los sistemas de libertad absoluta privilegian el interés individual del causante y, por ello, imponen escasas o nulas limitaciones a su facultad testamentaria. Por el contrario, el sistema de libertad de testar restringida favorece el interés familiar y limita en mayor medida la disposición de las personas, a través de asignaciones de carácter obligatorio que el testador debe respetar, incluso en perjuicio de sus estipulaciones testamentarias expresas.
El Código Civil Colombiano reconoce y consagra, como regla general, la libertad de disponer por testamento y así, en virtud de ella, es el causante el que rige el destino que sus bienes han de tener post mortem, pero siempre que sus ordenaciones no rebasen límites fijados por la ley. En la ejecución de un testamento el juez debe respetar la voluntad del causante, no pudiendo cambiarla, sino cuando abiertamente pugnare con las disposiciones legales que rigen la materia.
Este principio de libertad para disponer por testamento no es absoluto, pues tiene como límites las asignaciones forzosas, las cuales, reguladas como están por leyes de orden público fincadas en motivos de protección a la familia, en ningún caso pueden ser afectadas por el testador y se suplen cuando éste no las ha hecho.
Artículo 1226 del C.C. (modificado por el artículo 2 de la ley 1934 de 2018): Las asignaciones forzosas en Colombia son:
- Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas.
- La porción conyugal (Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283-11de 13 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ‘siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo’).
- Las legítimas.
- Mejoras (Derogadas por la ley 1934 de 2018).
ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS:
Cuando se estudia la institución de los alimentos, los clasificamos en dos especies: los que se deben por ley a ciertas personas y los alimentos voluntarios. Lógicamente los alimentos que constituyen una asignación forzosa son los que por ley se deben a ciertas personas, se encuentran consignados en un documento que presta mérito ejecutivo, pero no es necesario que exista deuda para el momento de la muerte:
Criterio de la CSJ en una sentencia de casación del 20 de octubre de 1945:
“para exigir el pago de los alimentos debidos por el causante, este debe haber sido condenado por sentencia judicial a su pago, con la fijación del monto respectivo o haber conciliado lo pertinente. De lo contrario se haría prácticamente incobrable la obligación. Porque, como lo sostiene la corte, “una cosa es la incuestionable obligación del padre de alimentar a sus hijos y otra muy distinta que por sólo establecer la ley esa obligación haya de entenderse que en la sucesión del padre figuren asignaciones alimenticias. Según el código civil, puede haberla por disposición testamentaria y estos son los alimentos voluntarios; y también los hay forzosos, que es a lo que atiende en su caso el artículo 1016 ordinal 4°, pero estos son aquellos a cuyo pago ha sido condenado el causante en el juicio especial de alimentos. Concedidos por la vida del alimentario mientras subsistan las circunstancias que justificaron la demanda en su caso (artículo 422), tienen en la sucesión del alimentante el sello de lo forzoso. (artículo 1126 y 1127 del c.c.).”
PORCIÓN CONYUGAL y PORCIÓN MARITAL:
La porción conyugal está definida como aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia, asignación que no es a título de heredero, pues su condición jurídica es diversa a la de este y que más que una prestación de carácter alimenticio basada en un criterio de necesidad, es una figura de naturaleza compensatoria, para afectar el patrimonio del causante a través de una asignación forzosa que le permite al supérstite contar con un patrimonio adecuado teniendo como referente el patrimonio del cónyuge fallecido. (Sentencia C-283 de 2011). En principio el legislador solo contempló la porción conyugal para los cónyuges, pero la corte constitucional en esta sentencia, amplió esta institución para los compañeros permanentes, al disponer:
“Pero hoy, la libertad de autodeterminación reconocida a todos los individuos y que expresamente nuestra constitución reconoce, permite sostener que la diferencia de trato en lo que hace al reconocimiento de esta garantía patrimonial para el supérstite sea cónyuge o compañero y/o compañera permanente, resulta contraria al artículo 13 de la constitución, donde la diferencia de trato proviene de la naturaleza del vínculo con que dos personas han querido compartir y hacer realizable su proyecto de vida. De igual manera, analizada la finalidad que persigue esta garantía patrimonial, no hay razón que permita afirmar válidamente que ella sólo pueda tener como destinatario a quien tenga un contrato matrimonial, ya que esta figura tiene como fundamento no en el contrato de matrimonio sino en la necesidad de proteger al miembro de la relación que después de una convivencia fundada en el apoyo y las renuncias mutuas, queda con un patrimonio inferior al de aquel que falleció y que le permite optar por participar en él”.
CÓMO SE CÁLCULA LA PORCIÓN CONYUGAL: Dependiendo del orden hereditario en que nos encontremos:
PRIMER ORDEN: Equivale a la legitima rigorosa de un hijo. Cómo se contabiliza la legítima rigorosa?.
ACTIVO BRUTO – PASIVO = ACTIVO LÍQUIDO (Siempre hay que calcular el activo líquido). El activo líquido lo dividimos en dos (50% legítima rigorosa y el otro 50% es de libre disposición). Esa legítima rigorosa la dividimos entre el número de hijos y el cónyuge y/o compañero permanente (SE CUENTA COMO UN HIJO MS).
Carlos muere y le sobreviven dos hijos (MARTÍN Y ANTONIO) y su cónyuge MARÍA. A cuánto equivale la porción conyugal?.
SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO Y SIGUIENTES:
Equivale a la cuarta parte del activo BRUTO y después esa cuarta parte se convierte en un pasivo de la sucesión. (Artículo 1016 del C.C. No. 5 ).
La porción conyugal la podemos encontrar tanto en sucesiones testadas como intestadas. Lo importante es precisar que si la sucesión es testada la porción conyugal se convierte en un límite a la facultad de testar.
LEGÍTIMAS:
Según el artículo 1239 del C.C., Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son, por consiguiente, herederos. Realmente es la cuota mínima de bienes que le corresponde a los legitimarios.
Quiénes son los legitimarios: ARTICULO 1240. LEGITIMARIOS. Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1934 de 2018. Son legitimarios:
- Los descendientes personalmente o representados.
- Los ascendientes
A cuánto equivale las legítimas: A la mitad del activo líquido sucesoral. Se coge el activo bruto, restamos siempre los pasivos (bajas de la sucesión que establece el artículo 1016 del c.c.) y sumamos las agregaciones provenientes de los acervos imaginarios y posteriormente calculamos las legítimas.
El asignatario legítimo goza de prelación para el pago de sus legítimas, sobre las asignaciones voluntarias.
La legítima no es susceptible de ninguna modalidad (se condición, plazo o modo) se entregan de manera pura y simple.
Se pierde el derecho a la legítima por INDIGNIDAD – POR DESHEREDAMIENTO.
Las legitimas pueden ser dadas de manera anticipada (donaciones irrevocables o revocables). En este caso esas donaciones se tienen como un pago anticipado de las legítimas y es lo que da lugar a la invocación del primer acervo imaginario.
MEJORAS.
(Derogada por la ley 1934 de 2018 del 2 de agosto de 2018, que entró a regir el 1 de enero de 201. ARTÍCULO 22. Esta ley entrará a regir a partir del 1 de enero del año siguiente de su expedición y no será aplicable a los testamentos que hayan sido depositados en notaría antes de la vigencia de la presente ley, los cuales seguirán regulados por la legislación anterior).
Se encontraba definida en el artículo 1253 del C.C. en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1253. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 45 de 1936. El nuevo texto es el siguiente:>
De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes legítimos, sus hijos naturales y los descendientes legítimos de éstos, y podrá asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta, con exclusión de los otros.
Los gravámenes impuestos a los asignatarios de la cuarta de mejoras, serán siempre a favor de una o más de las personas mencionadas en el inciso precedente.
La acción de que habla el artículo 1277 del Código Civil, comprende los casos en que la cuarta de mejoras, en todo o en parte, fuere asignada en contravención a lo dispuesto en este artículo.
Características que tenía la cuarta de mejoras:
- Pueden ser gravadas, pero el gravamen debe ser a favor de un descendiente.
- La cuarta de mejoras podía ser distribuida como se quisiere, a favor del descendiente que se elija y en el porcentaje que se elija.
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Aura Elena Cadavid Rico
Socia directora y fundadora de ROJAS & CADAVID ABOGADOS